PPUA INICIA SU RETIRADA

A partir de la Renta AT 2021 el calculo del PPUA tiene un límite máximo para la imputación de pérdidas tributarias, conforme a lo instruido por el SII y con base a la modificación dispuesta por la Reforma Tributaria de la Ley N° 21.210.
¿Qué es el PPUA?
El PPUA o Pago Provisional de Utilidades Absorbidas es el activo circulante que debe reconocer la empresa receptora al 31 de diciembre de un determinado ejercicio comercial (solo hasta el 31.12.2023), por corresponder a un derecho o cuenta por cobrar contra el Fisco, a raíz de la recuperación del crédito por Impuesto de Primera Categoría (IDPC) que legítimamente le corresponde impetrar. Esto porque la empresa receptora, por una parte, determinó una pérdida tributaria al 31 de diciembre; mientras que, por otro lado, también percibió durante dicho ejercicio utilidades tributables de terceros, afectas a impuestos finales (IF), las cuales en la empresa fuente (origen) pagaron el citado tributo de categoría o dan cuenta de ello. Por lo que estas utilidades tributables afectas a IF consisten únicamente en retiros o dividendos percibidos por la participación legal de la empresa receptora en la empresa fuente (origen).
¿Quiénes pueden impetrar el PPUA?
Cabe advertir que el PPUA solo lo pueden impetrar las empresas de los regímenes tributarios “Semi Integrado” (14 A) y “Pro Pyme General” (14 D3). ¿Qué pasa con las empresas receptoras de retiros o dividendos que pertenecen a “Pro Pyme Transparente” (14 D8) y que han determinado una pérdida tributaria al término del ejercicio?
Dado que no quería dejar con la duda al lector, revisando la Circular N°62, de 24.09.2020, en la p.50 al tratar el “Crédito por IDPC en contra de los impuestos finales”, referido al régimen “Pro Pyme Transparente” se señala expresamente:
“Tratándose del crédito establecido en los artículos 56 N° 3 y 63, correspondiente a las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) del artículo 14 o al régimen Pro Pyme del Nº 3 de la letra D) del mismo artículo, cuando la Pyme determine una pérdida al cierre del ejercicio, dicho crédito podrá ser utilizado, por los propietarios de la empresa, solo en el mismo ejercicio, respetando la naturaleza del crédito, esto es, con o sin derecho a devolución, según correspondiere, y con o sin la obligación de restitución, según procediera.”
En conclusión, entonces, queda claro que la empresa “Pro Pyme Transparente” no reconoce ni impetra PPUA a través de su F22.
Así las cosas, para el A.T. 2021, por ejemplo, la empresa receptora de los regímenes “Semi Integrado” o “Pro Pyme General”, según corresponda, debió impetrar la recuperación de su PPUA, determinado al 31.12.2020, a través de la línea 80, código 167, esto es, “PPUA con derecho a devolución, según art. 27° transitorio de la Ley N° 21.210”, replicándolo bajo el código 747. También pudiera suceder que la recuperación fuera impetrada bajo el concepto de “PPUA sin derecho a devolución, según art. 27° transitorio de la Ley N° 21.210”, código 912, replicándolo luego en el código 747. ¿Cuándo corresponde utilizar el código 912? Este tema se lo dejo al lector para su investigación.
¿Cuál es el registro contable del PPUA?
El registro contable de la empresa receptora “Semi Integrado” o “Pro Pyme General” al 31.12.202X (válido solo por los ejercicios 2020, 2021, 2022 y 2023), deberá ser como sigue:

¿Qué tratamiento contable y tributario tendrán las cuentas “PPUA” y “Otros ingresos por PPUA”? Esta también será tarea para el lector. A modo de ayuda, éste para su respuesta deberá tener presente el efecto en el CPT y en la base imponible del IDPC, respectivamente.
La modificación del artículo 27° transitorio de la Ley N° 21.210
¿Por qué el registro contable anterior es válido para los ejercicios 2020, 2021, 2022 y 2023?
Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos instruyó a través de la Circular N° 19 , de 1.04.2021 sobre “La imputación de pérdidas a las rentas o cantidades que perciban a título de retiros o dividendos afectos a impuestos finales, durante los años comerciales 2020 al 2023.” Esto en atención a la modificación legal que incorporó el artículo vigésimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210 , de D.O. 24.02.2020 que “Moderniza la Legislación Tributaria”, en relación con el N° 3 del artículo 31 de la LIR.
La modificación, en lo sustancial, implica la eliminación del PPUA a partir del 1 de enero de 2024, esto es, que la empresa receptora ya no podrá absorber con los retiros o dividendos percibidos por su participación en otras empresas (fuente) la pérdida tributaria del ejercicio. Asimismo, se establecen límites a la imputación de las pérdidas y, en consecuencia, al reconocimiento del PPUA en la empresa receptora, durante los años comerciales 2020 al 2023, respectivamente.
La ya citada circular también incluyó dos (2) ejercicios sobre la materia, los cuales ahora no reproducimos. Uno, donde el monto de los retiros y dividendos con incremento exceden el monto de la pérdida tributaria del ejercicio, y otro, donde tales rentas percibidas junto a su incremento resultan inferiores al monto de la pérdida tributaria del ejercicio. Esto ayudará al lector a aplicar la metodología, según la situación en que se encuentre.
No obstante, en uno u otro caso, la normativa estipula que el límite para calcular el PPUA está dado por la cantidad menor entre el total anual de los retiros y dividendos incrementados y la pérdida tributaria del ejercicio. Además, la imputación de los retiros o dividendos al momento de la absorción se debe realizar por orden cronológico, según indica.
· ¿En qué consiste la retirada del PPUA?
La modificación que incorporó la Ley N°21.210 a la LIR, estableció ciertos límites a la imputación de las pérdidas tributarias de la empresa receptora, con respecto a la absorción de las utilidades tributarias afectas a IF, que provienen de terceras empresas (por concepto de retiros o dividendos) y que vienen con el IDPC pagado, esto es, al reconocer el PPUA al 31 de diciembre de los ejercicios comerciales 2020 al 2023.
Revisemos los límites en cada caso, aplicables desde las Operaciones Rentas A.T. 2021 al 2024:
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Fuente: Circular N°19, de 1.04.2021 en www.sii.cl.
Alcances a tener presente
1. Diferencia de crédito por IDPC que se asocia a los retiros o dividendos versus el dato del PPUA. La parte del crédito por IDPC asociada a los retiros o dividendos percibidos, que no resulte absorbida por la pérdida tributaria, deberá la empresa receptora mantenerla controlada en su registro SAC, o sea, no se pierde. En otras palabras, se trata de la diferencia entre el dato del incremento por IDPC de los retiros y dividendos percibidos y el dato del PPUA determinado.
2. Diferencia entre la pérdida tributaria del ejercicio versus el límite máximo aplicado (90%, 80%, 70% o 50%, según corresponda). La parte de la pérdida tributaria en la empresa receptora que no resulte absorbida seguirá sirviendo para su imputación como pérdida en el ejercicio siguiente y, así sucesivamente, conforme a las reglas generales.
3. Reajustabilidad de las pérdidas tributarias de arrastre. Las empresas receptoras del régimen “Pro Pyme General” (14 D3) imputarán las pérdidas tributarias en los ejercicios siguientes por su valor nominal o histórico, es decir, ya no van reajustadas.
Distinto es el caso de las empresas del nuevo régimen “Semi Integrado” (14 A), las cuales continúan aplicando las normas de Corrección Monetaria (art. 41 de la LIR) y, por consiguiente, el saldo de la pérdida tributaria para el ejercicio siguiente lo deberán imputar debidamente reajustado por la variación del IPC anual.
No hay PPUA en el caso de retiros o dividendos con IDPCV
El Servicio plantea que en el caso que la empresa fuente (origen) de los retiros o dividendos les haya asignado a dichas cantidades un crédito por concepto de IDPC voluntario, entonces, la empresa receptora no podrá impetrar su recuperación como PPUA. Esto en atención a que el objetivo del IDPCV es anticipar a los propietarios de IF de la empresa un crédito por IDPC “sin la obligación de restitución” (ver Circular N°73, de 22.12.2020, p.42 referente a la “Opción de la empresa de anticipar a sus propietarios el crédito por IDPC”). Este hecho obligará a la receptora a traspasar a sus propietarios (contribuyentes de IF) dicho crédito, o bien, reclasificarlo dentro de su registro SAC, según corresponda. En ningún caso impetrar el PPUA.
Para mayor detalle sugerimos revisar la Circular N°19, de 1.04.2021, en concordancia con la Circular N°49 , de 14.07.2016.